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A. 088/05
Salvamento de votoAuto A. 088/053 de mayo de 2005

Salvamento de voto

MagistradosClara Ines Vargas Hernandez·Alfredo Beltrán Sierra·Jaime Córdoba Triviño

Salvamento conjunto de Clara Ines Vargas Hernandez, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Revisión De La Ley 900 De 2004, Que Aprueba El Convenio Basico De Cooperación Técnica Y Científica Entre El Gobierno De La Republica De Guatemala Y El Gobierno De La Republica De Colombia. Declara Que Existe Un Vicio De Procedimiento En El Tramite De La Ley 900 De 2004, El Cual Es Susceptible Se Ser Enmendado, De Conformidad Con El Parágrafo Del Articulo 241 De La Constitucion. Ordena Por Secretaria General La Remision Al Senado De La Republica Del Expediente De La Ley Subexamine Para Que Rehaga La Votación En Segundo De Bate En La Plenaria De Dicha Camara Legislativa. Ordena Que Cumplido El Tramite Anterior El Senado Remita A La Camara De Representantes El Respectivo Proyecto De Ley Para El Tramite Correspondiente, Y Que Una Vez Sancionada Por El Presidente De La Republica Se Remita A La Corte Constitucional Para Decidir Definitivamente Sobre Su Constitucionalidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, EN RELACIÓN CON EL AUTO A-088 DE 3 DE MAYO DE 2005. (LAT 273).PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación es insubsanable (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional y al igual que lo hicimos en relación con el Auto No. 089 de 3 de mayo de 2005 (LAT-269), salvamos el voto con respeto al Auto A-088 de la misma fecha (LAT-273), por la existencia de razones idénticas para el efecto. Son fundamento de nuestro disentimiento, las que a continuación se exponen:Mediante Ley 900 de 21 julio de 2004 se aprobó por el Congreso de la República el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día 23 de noviembre de 2001, ley esta que se envió por la Presidencia de la República a la Corte Constitucional para que por esta Corporación se realizara el control constitucional correspondiente, conforme a lo ordenado por el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política.

2. En el Auto A-088 de 2005, de manera clara se acepta por la Corte que como se desprende del Acta No. 06 correspondiente a la Sesión Plenaria del Senado de la República celebrada el 9 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 532 de 10 de octubre de 2003, sin anuncio previo en sesión anterior, se discutió y aprobó el proyecto que se convirtió en Ley 900 de 21 de julio de 2004, circunstancia que, según aparece en la motivación del Auto del cual discrepamos, lleva a la Corte a concluir que “es clara la configuración en el presente caso de un vicio de procedimiento en cuanto evidentemente no se dio cumplimiento al preciso mandato contenido en el último inciso del artículo 160 tal como quedó modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003”, que se transcribe en esa providencia. Es decir que para la Corte, “se configuró el vicio de procedimiento a que se ha hecho referencia”.3. No obstante, la Corte consideró en el auto citado que el vicio de procedimiento a que se ha hecho alusión es subsanable por cuanto en el trámite del proyecto se cumplieron las etapas previstas en la Constitución para la aprobación de las leyes; porque se trata de una ley aprobatoria de un Tratado; porque no se hace necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad y porque al subsanar el vicio no puede entenderse que se desconozca el mandato constitucional que establece que el trámite de un proyecto de ley no puede exceder de dos legislaturas.4. A nuestro juicio, ninguna de las razones expuestas permiten concluir que el vicio que la Corte constató en la tramitación del proyecto que se convirtió en Ley 900 de 2004 es subsanable.Por lo que hace al cumplimiento de las etapas previstas en la Constitución para la aprobación de las leyes, en vez de esa conclusión, lo que debería haberse concluido era lo contrario, pues si el artículo 157 de la Carta exige que para que un proyecto se convierta en ley debe ser aprobado sucesivamente en primer debate por la Comisión Constitucional Permanente respectiva de la Cámara de origen, luego en segundo debate en sesión plenaria de esa Corporación y, posteriormente en primero y segundo debate en la otra Cámara, lo que aquí aconteció fue que a esa norma constitucional no se le dio cumplimiento. En efecto, en el segundo debate del proyecto, surtido en el Senado de la República no se le impartió aprobación previo el cumplimiento que para su validez exige el artículo 160 de la Constitución, sino que la votación se produjo con quebranto de este último, como la propia Corte lo reconoce. De manera pues que, probada como está esa violación de la Constitución, la aprobación del proyecto en segundo debate carece de validez constitucional y, en consecuencia, no surgió la competencia para continuar el trámite de ese proyecto luego en la Cámara de Representantes pues, se repite, del análisis del expediente legislativo surge que, sin lugar duda alguna, en la sesión plenaria del Senado se incurrió no en un vicio menor sino de gran trascendencia al violar el artículo 160 de la Carta.En cuanto al argumento según el cual el vicio resultaría subsanable por la naturaleza de esta ley como aprobatoria de un Tratado o Convenio Internacional, ello resulta equivocado. Ese argumento es ajeno por completo a la Carta. Conforme a la modificación que se introdujo por el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, modificatorio del artículo 160 de la Constitución, no es legítimo establecer distinciones según la naturaleza del proyecto para cumplir con esa norma constitucional, o abstenerse de hacerlo. Si mediante los Tratados o Convenios Internacionales se obliga a Colombia, no es un asunto de poca monta, ni algo accesorio, secundario, o de naturaleza baladí, la función que cumple el Congreso al impartirle aprobación o improbación mediante ley a un Tratado o Convenio celebrado por el Presidente de la República. Por ello, en estos casos, la norma constitucional que dispone reglas para la votación del proyecto, es de imperativo e inexcusable y riguroso cumplimiento. Se aduce igualmente que la subsanación del vicio es posible, porque no ha de rehacerse integralmente el trámite del proyecto de ley. Tal argumentación no explica a satisfacción frente a la Constitución que en lugar de declarar la inexequibilidad de la ley por violación de la Carta, se afirme que así esta se ha infringido, por tratarse de una infracción menor, es posible su subsanación. Aquí no hay ni infracción mayor ni infracción menor de la Constitución, sino su violación pura y simple. Es decir, verificado por la Corte que el Congreso de la República en este caso no ejerció sus funciones “en los términos que la Constitución establece”, debería haberse declarado la inconstitucionalidad de la ley sometida en este caso a control por ministerio de la Carta Política.Por último, si el vicio en el trámite del proyecto de ley se produjo durante la sesión plenaria del Senado de la República y por tal motivo debió declararse la inexequibilidad de la Ley 900 de 2004, es claro que su trámite no puede continuar en otra legislatura sino que, como es lógico, debe comenzarse de nuevo. Así las cosas, nuestra discrepancia con lo resuelto nos lleva a salvar el voto.Fecha ut supra. ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada